SENTENCIA DE 18 DE JULIO DE 2019

EL JUZGADO DE BILBAO CONDENA A UN CONCESIONARIO A ABONAR AL COMPRADOR DE UN VEHÍCULO UN TOTAL DE 1.715,95€ DE LOS GASTOS DE REPARACIÓN DE UNA AVERÍA ACAECIDA TRAS LA COMPRAVENTA DEL MISMO, AL DETERMINARSE QUE SE TRATABA DE UN DEFECTO OCULTO PRESENTE EN DICHO VEHÍCULO EN EL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN.

La Sentencia 180/2019 de 18/07/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Bilbao en reclamación de cantidad frente a un concesionario por la venta de un vehículo con un defecto oculto en el Turbo que, asimismo, ocasionó la avería de otros componentes del motor, condena al concesionario a abonar al comprador un total de MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (1.715,95€), en concepto de facturas de reparación del mencionado vehículo, junto con los intereses y costas del procedimiento judicial.

 

En el supuesto de hecho en cuestión, el cliente de este despacho adquirió un vehículo en abril de 2017, resultando que a los pocos días de haber pasado la inspección técnica, en la que ya se hacía constar diversas fugas en el motor, se le encendió el chivato del aceite en el cuadro de mandos, debiendo llevarlo de inmediato a un taller donde se determinó que el problema tenía su origen en la rotura del turbo del que procedía el aceite que había causado, asimismo, la avería de la válvula EGR.

Como consecuencia de lo anterior y ante la negativa del vendedor -establecimiento mercantil dedicado a la compraventa de vehículos- a responsabilizarse del importe de dicha reparación, ex artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, fue interpuesta la pertinente reclamación judicial frente al concesionario.

Dicho artículo 123 de la LGDCU establece literalmente que:

“Artículo 123. Plazos.

1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.”

Pues bien, en este caso, en lo referente al plazo legal de garantía, siendo el vehículo de segunda mano, toda vez que no existía en el contrato pacto alguno entre vendedor y comprador –consumidor- que hubiese podido disponer un plazo mínimo de garantía de un año, dicho plazo legal resultaba ser el de dos años.

Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 123.1 establece una presunción de responsabilidad por la falta de conformidad en el plazo de seis meses desde la entrega del producto (sea éste nuevo o de segunda mano), que afecta únicamente a la carga de la prueba, de tal manera que al comprador le basta con probar la existencia del defecto y que éste se ha manifestado en el plazo de seis meses desde la entrega (supuesto de la sentencia comentada). En el periodo de garantía que exceda de los seis meses, no se presume falta de conformidad y la prueba de este hecho corresponderá al consumidor comprador que pretenda el ejercicio de dicha garantía.

Una vez fijado el plazo, el alcance de la garantía que debe ser ofrecida por parte del vendedor del bien al consumidor se encuentra determinada en el artículo 118 de la LGDCU, que reconoce como derechos del consumidor el de la reparación del producto, su sustitución, la rebaja del precio o la resolución del contrato.

Habiéndose acreditado en el presente caso que la falta de conformidad denunciada por la parte actora existía en el momento de la entrega del producto, al haberse manifestado dentro del plazo de los seis meses posteriores a la entrega del vehículo, correspondía al concesionario demandado desvirtuar tal presunción, lo que no ha ocurrido, razón por la que el Juzgado estima la demanda en cuanto a la reclamación de 1.715,95 euros en concepto de facturas de reparación.

Sin perjuicio de lo anterior, dado que la sentencia comentada se circunscribe a una compraventa entre un establecimiento mercantil abierto al público y un particular, conviene recordar que en el supuesto de que la compraventa del vehículo se celebre entre dos particulares, no resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios habida cuenta que en este caso, dado que el vendedor es un particular, el comprador no puede ser considerado consumidor y, por ende, no resulta amparado por dicha normativa, debiendo remitirnos al artículo 1484 del Código Civil y ss. para ejercitar la acción por defectos ocultos.

Igualmente, en lo que respecta al plazo para ejercitar dicha acción por defectos ocultos entre particulares, nos hemos de remitir a lo dispuesto en su artículo 1490 que establece un plazo de caducidad         -extinción- de la acción de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Para finalizar y volviendo nuevamente al caso de la Sentencia comentada, su FALLO declara:

 “Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. XXXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXX, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la citada demandada a que abone a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de 1.715,95 euros;
  2. los intereses legales de la citada cantidad (1.715,95 euros) desde la fecha de interposición de la demanda (26/04/2018);
  3. las costas del juicio.


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