SENTENCIA DE 24 DE MAYO DE 2019

EL JUZGADO DE DONOSTIA CONDENA A BANKIA A DEVOLVER A LOS PRESTATARIOS UN TOTAL DE 719,75€ DE LOS GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE SU HIPOTECA SOBRE SU VIVIENDA EN ABRIL DE 2011, Y ABONAR LOS GASTOS DEL PR OCEDIMIENTO JUDICIAL.

La Sentencia 735/2019 de 24/05/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Donostia-San Sebastián en materia de nulidad de cláusulas relativas a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante (gastos de hipoteca) –Cláusula Quinta-, condena a BANKIA a abonar a los solicitantes del préstamo dichos gastos, junto con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago a la fecha de contratación del préstamo en abril de 2001, lo que asciende a un total de SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (719,75€) e, igualmente, condena a dicho Banco a abonar los gastos del procedimiento judicial.

Asimismo, dicha sentencia también declara la nulidad por abusiva de la Cláusula de vencimiento anticipado –Cláusula Sexta Bis-, que, en caso de falta de pago por la parte prestataria de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran, permitía al Banco exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar.  El Juzgado de Donostia, desestima la alegación de la demandada en lo referente a la cuantía del procedimiento como indeterminada, así como la alegación de caducidad y prescripción sustentada en la circunstancia de que el préstamo se encontraba ya cancelado –abonado en su totalidad- al momento de interponer la demanda.

Con relación a la primera de dichas alegaciones, declara la Sentencia que la cuantía del procedimiento judicial debe reputarse, ex artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indeterminada y ello independientemente del importe de las pretensiones restitutorias, habida cuenta que lo que se dilucida es la validez o nulidad de una cláusula, sin que exista norma específica en los artículos 251 y 252 de la citada Ley que permitan concretar la cuantía en estos casos. En lo que respecta a la segunda de las alegaciones –caducidad y prescripción-, debe partirse del principio de que la acción de nulidad es imprescriptible, y no es susceptible de sanación con el paso del tiempo. Y, asimismo, con relación a la reclamación de los efectos restitutorios (devolución de cantidades indebidamente abonadas) derivados de la acción de nulidad, la acción de reclamación tampoco se encuentra prescrita, toda vez que, conforme dispone el artículo 1969 del Código Civil, el plazo para poder ejercitar la acción comienza tras la declaración judicial de nulidad de la cláusula, momento en el que comenzará a correr el plazo prescriptivo.

Es por todo ello, que no pueden prosperar las alegaciones del demandado en cuanto a la prescripción se refiere, siendo, en consecuencia, que las acciones ejercitadas por la demandante tienen plena vigencia, sin que para ello sea obstáculo el hecho de que el préstamo esté cancelado. Entrando en el fondo del asunto, el Juzgado concluye que la entidad demandada no ha acreditado que las cláusulas impugnadas fueran objeto de negociación individual. Correspondía a la entidad demandada probar tal circunstancia, y ante la falta de prueba, cabe concluir que no existió dicha negociación, encontrándonos, por tanto, ante condiciones generales de la contratación (artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y art. 82.2 del TRLDCU), es decir, cláusulas predispuestas, incorporadas al contrato por el empresario.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 222/2015, de 29 de abril, establece que la negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor suficientemente justificado, sin que tal negociación pueda identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. Consecuencia de lo anterior, dado que la cláusula quinta  del contrato de préstamo impone al prestatario la totalidad de los gastos de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, los gastos preparatorios, los impuestos, los gastos notariales, registrales, de gestión, etc…, la misma habrá de someterse al control de abusividad previsto en el artículo 4.2 de la citada Directiva, llegando a la conclusión de que la mencionada cláusula resulta abusiva porque además de no haber sido negociada entre las partes, resulta contraria a las exigencias de la buena fe contractual, generando asimismo un importante desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes en perjuicio del consumidor.

En este sentido, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 149/2018, ambas de 15 de marzo, así como las Sentencias de 23 de enero de 2019, nºs46, 47 y 48, procede declarar la abusividad de aquellas cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación. Seguidamente, en lo referente a la valoración individual de cada uno de los gastos, la Sentencia comentada se remite a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo consolidada en las Sentencias de 23 de enero de 2019, núm. 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, condenando al Banco a pagar a los demandantes la totalidad de los gastos registrales, y la mitad de los de Notaría y de Gestoría, junto con los intereses devengados desde la fecha de cada uno de los pagos al momento de contratación del préstamo en abril de 2001, lo que asciende a la cantidad antes dicha de SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (719,75€).

Finalmente, la Cláusula de Vencimiento Anticipado de la escritura de préstamo –Cláusula Sexta Bis-, resultaba ser del tenor literal siguiente:“Segundo.- Igualmente, el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto y la Caja podrá ejercitar las acciones de todo tipo, incluso judiciales y de ejecución que correspondan frente al prestatario y demás obligados en razón del presente contrato o como consecuencia de las garantías prestadas a favor de la CAJA, que podrá reclamar las cantidades adeudadas, tanto vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses incluso los de demora, gastos y costas procesales en los que se incluirán los honorarios de Letrado y derechos de Procurador, en los casos siguientes:
a) La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad.

Con relación a la transcrita cláusula, la Sentencia comentada entiende que se trata de una estipulación impuesta por la entidad financiera, que le permite instar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo y reclamar la totalidad de la deuda ante un eventual impago de cualquiera de las cuotas o incumplida cualquiera de las obligaciones fijadas en la Escritura, sin reparar, en consecuencia, en la consideración esencial y suficientemente grave de dicho incumplimiento en relación con la duración y cuantía del préstamo.

Conforme con lo anterior, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, se ha pronunciado sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, declarando la abusividad de las mismas en aquellos casos que permitan a la entidad financiera dar por vencido el préstamo por el impago de una sola mensualidad. Corolario de lo anterior, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia del TJUE, entre otras la Sentencia de 14 de junio de 2012, la declaración de abusividad prohíbe al juez nacional integrar el contenido del contrato, modificando el contenido de la cláusula abusiva, porque ello iría en contra del efecto disuasorio que pretende la Directiva 93/13. Por ello, la declaración de nulidad de pleno derecho de un apartado de la cláusula, conllevará la nulidad de pleno derecho de la misma en su integridad, no sólo de los apartados impugnados, sino, ex artículo 83 del TRLDCU, de la totalidad de la cláusula, sin que la cláusula de vencimiento anticipado pueda ser mantenida parcialmente: “las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”.

Por todo ello el FALLO DE LA SENTENCIA declara:“1º. ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXXX y Dª. XXXXXXXXXX contra BANKIA

2º. DECLARO nulas de pleno derecho la cláusula de imputación de gastos al prestatario inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, así como la cláusula de vencimiento anticipado.

3º. CONDENO a la demandada a eliminarlas del contrato y a restituir a la actora la totalidad de los gastos Registrales y la mitad de los gastos notariales y de gestoría, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

4º. Se imponen al demandado las costas causadas.“

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