EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DONOSTIA DECLARA NULO UN CONTRATO DE TARJETA REVOLVING DE WIZINK

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DONOSTIA DECLARA NULO UN CONTRATO DE TARJETA REVOLVING DE WIZINK Y LE CONDENA A DEVOLVER A NUESTRO CLIENTE UN TOTAL DE 8.955,76 € DE EXCESO SOBRE EL CAPITAL PRESTADO

SENTENCIA DE 19 DE ABRIL DE 2021

La Sentencia 1128/2019 de 19/04/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Donostia-San Sebastián,declara nulo un contrato de tarjeta revolving de Wizink (anterior Citibank) por resultar usurero el interés del 26,82% y le condena a devolver a nuestro cliente un total de 6.956,29€ de exceso sobre el capital dispuesto, más todos los intereses y comisiones abonadas desde la interposición de la demanda, lo que suma un total de 8.955,76€.

Las tarjetas revolving son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites fijados por el banco, se podrá fijar el importe de la cuota, reconstituyéndose con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta, es decir, pudiéndose volver a disponer del importe del capital amortizado en cada cuota.

La problemática de este tipo de tarjetas reside en que el tipo de interés remuneratorio pactado bajo la modalidad revolving es usualmente elevado, lo que unido a que, como se ha dicho, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, empleándose una elevada proporción de la cuota al pago de dichos intereses, con poquísima amortización de capital, convierten al prestatario en un deudor “cautivo”, pudiendo llegar a convertirse la deuda en indefinida, pues los intereses y comisiones a su vez se capitalizan.

En el supuesto de hecho en cuestión, en nuestro escrito de demanda, presentado en noviembre de 2019, habida cuenta de la aplicación de un tipo de interés nominal del 24% y TAE del 26,82%, entendíamos que el mismo habría de resultar de toda suerte usurario, ex artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (Ley de Represión de la Usura), con los efectos inherentes a la declaración de nulidad contemplados en su artículo 3, esto es, el reintegro a nuestro cliente del exceso sobre el capital prestado.

 Asimismo, nos remitíamos, a tal efecto a la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, Recurso 2341/2013, que, en su Fundamento Jurídico tercero, declara la nulidad de una tarjeta de crédito cuyo contrato contenía un interés remuneratorio del 24,6%, porque, además de ser dicho interés notablemente superior al normal del dinero, tomando como referencia el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, resultaba absolutamente desproporcionado con las circunstancias del caso (letra negrita y subrayado es nuestro):

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente  superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite  considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Corolario de lo anterior, en cuanto a los efectos de la declaración de un contrato usurario en base al precitado artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, traíamos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, que precisaba que, como hemos adelantado, declarada la nulidad del contrato, sólo existirá obligación de reintegrar la suma recibida, estando, en su caso, el prestamista obligado a devolver el importe que exceda del capital préstamo (letra negrita y subrayado es nuestro):

«El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de   1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar solo la suma recibida; y   si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de  lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los        actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos».

Con posterioridad a la interposición de la demanda, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 4 de Marzo de 2020 que, a diferencia de la anteriormente citada de 25 de noviembre de 2015, se remite al tipo medio de interés de las tarjetas revolving publicado por el Banco de España desde 2017, con datos recabados desde 2013, situándose la Tasa Anual Equivalente (“TAE”) de este tipo de contratos de tarjeta en niveles promedio del 20%.

Por tal razón, el Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Quinto –Apartado 4 a 10 de la Sentencia– considera que, ante tipos de interés de partida elevados, las posibilidades de incremento del tipo son proporcionalmente menores, remitiéndose a tal fin a los datos tomados en cuenta como referencia para declarar la nulidad, por usurero, del contrato de la tarjeta pues el incremento del interés había sido de un 6,62% -a comparación con el TAE (27,24%) y el tipo medio de las tarjetas revolving al momento de la contratación en junio de 2018 (20,62%)-, concluyendo que se considera un incremento notablemente superior al tipo medio, sin que el banco tampoco pudiese justificar la existencia de circunstancias excepcionales para razonar semejante incremento de interés (letra negrita y subrayado es nuestro):

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving   concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el  índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se  parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de     crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés        notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va    recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy   elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy        considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones,   añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.    Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo   de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

Así, en aplicación de esta última Sentencia del Tribunal Supremo, el mencionado Juzgado de Donostia entiende que, sin perjuicio de que habrá de tomarse como referencia el tipo medio de interés de las tarjetas revolving (tesis defendida por WIZINK en su contestación a la demanda), específico de este tipo de contratación, en vez del interés medio de los préstamos al consumo, ello no es óbice para considerar igualmente usurario el interés del 26,82% TAE, lo que conlleva declarar la nulidad del contrato de la tarjeta, estando el prestatario obligado a devolver única y exclusivamente la suma recibida, condenando a la demandada a reintegrar cuantas cantidades (incluidas comisiones) fueron pagadas por intereses, que excedan del capital prestado.

En definitiva, habiendo dispuesto nuestro cliente de la cantidad de 7.956,44€ (suma gastada con la tarjeta) y habiendo el mismo pagado a la demandada WIZINK un total de 14.913,02, se le condena a dicha entidad a reintegrar al demandante la cantidad de 6.956,29 euros, de exceso sobre el capital prestado; más todos los intereses y comisiones abonadas desde la interposición de la demanda, resultando un total de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (8.955,76€), transcribiendo, a continuación el FALLO DE LA SENTENCIA, que resulta del tenor literal siguiente:

                                Estimando la demanda interpuesta por el procurador XXXXXX, en nombre y representación de XXXXXX, frente a WIZINK BANK, S.A., debo:

  1. Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa/Mastercard, con nºXXXX XXXX XXXX XXXX, por resultar, ex artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, usurario el tipo de interés remuneratorio contenido en el Reglamento de dicha tarjeta, apartado denominado Anexo del contrato, con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad, ex artículo 3 de la citada Ley.
  • Condenar a WIZINK a reintegrar al demandante la cantidad de 6.956,29 euros, de exceso sobre el capital prestado; más todas aquellas cantidades que hayan sido indebidamente abonadas por el demandante, desde la fecha de contratación de la tarjeta, 1 de octubre de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no ha facilitado a esta parte extractos de la tarjeta correspondientes a dicho período; más la totalidad de las cuotas mensuales que se devenguen con posterioridad a la interposición de esta demanda.
  • Condenar a WIZINK a reintegrar al demandante los intereses de la mora procesal.
  • Se imponen a la demandada las costas del procedimiento judicial.

Si tienes una tarjeta de crédito en la que, a pesar de abonar mensualmente la cuota que te corresponde, la deuda parece interminable, muy posiblementes seas titular de una tarjeta «revolving».
Contacta sin compromiso en el tlf. 640 023 546, o envíanos un mensaje a través de la web.

Acerca de JGHUEBRA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

SECCIÓN TITULO POST